Laudo arbitral
Es la decisión final
que concluye el juicio arbitral. Salvo disposición o acuerdo en
contra, los árbitros han de dictar laudo en el plazo de seis meses
contados desde el inicio del procedimiento; si la materia sometida a arbitraje está
regulada por la normativa de arrendamientos urbanos, dicho plazo se reduce
a tres meses. Transcurrido el referido plazo sin haberse dictado la resolución final,
quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para
plantear la controversia. Se dictará el laudo por escrito y será motivado
cuando sea arbitraje en derecho. Será firmado por los árbitros,
se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente a
las partes. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación,
podrán las partes pedir aclaraciones a los árbitros. Cuando el
laudo sea firme produce idénticos efectos que la cosa juzgada.
Contra el mismo, sólo cabe el recurso de revisión. Si el laudo no es
cumplido dentro del plazo legal, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante
el Juez de Primera Instancia correspondiente.
Ley de Arbitraje, artículos 30 a 37, y 52 a 55, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre
Ley de Arbitraje, artículos 30 a 37, y 52 a 55, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre
Hernan Reyes
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